Saltar al contenido

Saber más acerca del

Concurso de Acreedores con Liquidación

La Liquidación es una fase del procedimiento concursal cuya tramitación se formaliza dentro de su Sección quinta (artº. 183.5º LC) y se regula en el Capítulo II del texto concursal; más específicamente en los artículos 142 y siguientes.

El deudor puede interesar del Juez Mercantil su apertura en cualquier momento, incluso desde la propia solicitud de concurso; pero también podrán hacerlo los acreedores si durante la vigencia del Convenio se de algunas de las causas que permiten al deudor solicitar la declaración de concurso necesario de la mercantil previstas en el articulo 2.4 del la Ley Concursal. Por último, también estará legitimada la Administración Concursal, si durante el procedimiento se produce el cese de la actividad profesional o empresarial del deudor.
 
También se abrirá de oficio en los supuestos tasados en el articulo 143 de la Ley Concursal.
 
La resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, deberá ser publicada en el Registro de Resoluciones Concursales, en el Registro Mercantil en caso de personas jurídicas o en el Registro Civil si se trata de personas físicas y en los Registros de la Propiedad y Registro de Bienes Muebles si el deudor es titular de alguno de estos bienes.
 
La apertura de la liquidación produce un efecto fundamental sobre el concursado, que pasa de tener intervenidas sus facultades de administración y disposición por la Administración Concursal, a la suspensión de éstas, y será este órgano el que las titulice. Es decir, desaparece la facultad del concursado de disponer y de administrar sus bienes y derechos, limitada por la intervención de la Administración Concursal y será ésta, la única legitimada para disponer y administrar los bienes que componen la masa activa del concurso.
 
Además, en caso de persona jurídica, la propia resolución que acuerde la apertura de esta fase, acordará también la Disolución de la sociedad, cesando los administradores sociales en el ejercicio de su cargo, que se verán sustituidos por la Administración Concursal, con la salvedad de que éstos podrán continuar representando a la sociedad dentro del procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.
 
Si se trata de persona física, verán extinguido su derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo los imprescindibles para atender sus necesidades mínimas, las de su cónyuge y las de sus descendientes que se encuentren bajo su patria potestad. Los bienes que sean inembargables, según el articulo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el salario mínimo interprofesional, no se verán afectados por la extinción de este derecho al no formar parte de la masa activa del concurso(Martínez-Uceda).
 
Los artículos 148 y siguientes de la LC regulan las operaciones de liquidación.
 
Para la ordenada liquidación de la masa activa del concurso, la ley prevé la confección de un Plan de Liquidación a cargo de la Administración Concursal, que será el verdadero documento rector de las operaciones de liquidación y deberá presentarse por escrito , bien unido al Informe de la Administración Concursal previsto en el articulo 75 de la Ley, si la liquidación se hubiese acordado antes de ese momento, o bien dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución de apertura de la liquidación.
 
El Plan deberá necesariamente estructurar la forma en que se procederá para la realización de los bienes y derechos que componen la masa activa del concurso, priorizando siempre la posibilidad de venta unitaria de del conjunto de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas, buscando con esto soluciones que garanticen la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, siempre preferibles a la mera venta aislada y por separado de los bienes propios de la masa activa.
 
El valor inicial de los bienes y derechos será el que figure en el Informe previo del articulo 82 de la LC, no será necesario pues la formalización de un nuevo Inventario y avaluó, si bien la Administración Concursal deberá dar cuenta de las alteraciones de su valor, por como pérdida de valor por obsolescencia o deterioro, robos, siniestros o cualquier otra circunstancia modificativa de su importe. Deberán también constar aquellos bienes salidos del inventario durante la fase común (artº 43 LC) o nuevos activos recuperados por el ejercicio de acciones de reintegración.
 
En cuanto a su contenido, el legislador no ha impuesto otra precisión que la de buscar como mejor forma de liquidación la enajenación de los activos en forma de unidades productivas de la que hemos hablado, y esto dependerá de circunstancias tales como las circunstancias del negocio, del sector económico, de las cargas laborales o simplemente de la posibilidad de encontrar un adquirente.
 
A pesar de ello, habrán de tenerse en cuenta por la AC aspectos como establecer la venta por partidas individuales o por lotes, la posibilidad de ventas directas o mediante subasta, las formas de pago o en su caso de garantías que aseguren su cobro, tiempo previsto para la enajenación o cualesquiera otras que convengan para la correcta realización ordenada del patrimonio social.
 
Para el supuesto de no ser aprobado el Plan de Liquidación o en lo no previsto por él, el artículo 149 de la LC detalla un conjunto de reglas que deberán ser respetadas en su ejecución. También prevé la Ley la posibilidad de venta de bienes litigiosos quedando el adquirente a resultas del litigio. Es el caso de la venta a terceros de la cartera de procedimientos en reclamación de cantidades debidas. 
 
La Administración Concursal tiene prohibido la adquisición por sí o a través de terceros de los bienes y derechos que integran la masa activa (art1.151 LC) evitando así cualquier conflicto de intereses entre este órgano y el concursado.
 
La Administración Concursal deberá presentar al Juez del concurso un informe trimestral sobre el estado de las operaciones, detallando y cuantificando los créditos contra la masa pendientes de pago y sus vencimientos, que será puesto de manifiesto en la Oficina judicial y se comunicará a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.
 
Concluidas las operaciones de liquidación y dentro del mes siguiente, la AC presentará al Juez un informe final justificativo de las operaciones realizadas y una completa rendición de cuentas y una vez finalizado el plazo conferido para su impugnación o resueltas las impugnaciones a la conclusión del concurso por los cauces del Incidente Concursal, el juez dictara Auto de conclusión de concurso por fin de la fase de liquidación.

Puede contactar con nosotros si quiere ampliar información sobre los servicios que le podemos ofrecer.