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Preconcurso

Consiste en una comunicación formal al Juzgado Mercantil, por escrito y con intervención de Letrado y Procurador, del inicio, de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley.

El articulo 5 bis fue introducido en el texto original de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, buscando alternativas al Concurso mediante lo que la propia Ley denomina institutos preconcursales, entendiendo éstos como una solución alternativa más ágil y económica para las empresas en situación de insolvencia, en un intento de evitar el más largo y costoso procedimiento de liquidación concursal, pero respetando en todo caso la satisfacción de sus acreedores, buscando con ello la salvaguarda de aquellas empresas que estando en situación de insolvencia, pudieran continuar su actividad ordinaria

Sin embargo, el legislador obvió la dificultad de poder alcanzar los fines perseguidos por el precepto si los acreedores podían hacer valer sus derechos mediante la ejecución de sus respectivos créditos en sede judicial; difícilmente los titulares de estos créditos suspendían voluntariamente las ejecuciones en aras a alcanzar un acuerdo de los previstos en el articulo 5 bis de la LC ,de forma que de nada servían los esfuerzos del deudor para alcanzar aquellos fines que le permitieran dar continuidad a su actividad empresarial o profesional.
 
Con el fin de dotar al precepto de una mayor eficacia y tras tres años desde su implantación en el texto concursal, la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, modificó el articulo 5 bis e introdujo como novedad a la antigua redacción, la paralización de las ejecuciones judiciales sobre bienes del deudor común, siempre que éstos resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial mientras duren los efectos de esta comunicación por plazo de tres meses desde que se promovió la comunicación más otro mes para formalizar la presentación de Concurso, háyanse o no alcanzado el acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos u obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a tramite de una propuesta anticipada de convenio. Con la introducción de esta novedad , el legislador pretendió fomentar una negociación eficaz al tiempo de no agravar la situación de insolvencia por una precipitada ejecución sobre aquellos determinados bienes necesarios para la continuación de la actividad del deudor
 
En definitiva, la utilización de este instrumento preconcursal posibilita la opción de alcanzar un acuerdo con los acreedores concursales mediante la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación con las entidades financieras acreedoras o con la obtención de las adhesiones necesarias para presentar en sede concursal una propuesta anticipada de convenio.
 
Con ello el deudor obtendrá diversos beneficios: (i) podrá eludir la obligación impuesta por el articulo 5 de la LC de presentación de la solicitud de concurso dentro del plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer su situación de insolvencia, evitando de esta forma la responsabilidad patrimonial del administrador de la sociedad sobre el déficit patrimonial ante una eventual declaración de concurso culpable en la sección sexta del concurso. (ii) dispondrá de más tiempo para la presentación de concurso, contando además de los dos meses aludidos con otros tres para el cumplimiento de los fines del articulo 5 bis y otro mes más para su presentación, por lo que el plazo para presentar la solicitud de concurso se extenderá de loa dos meses previstos hasta los seis meses que permite el uso de este instrumento concursal.(iii) evitara la prosecución de las ejecuciones formuladas por sus acreedores por quedar suspendidas desde el inicio de la comunicación judicial sobre los bienes necesarios para la continuación de su actividad. (iv) impedirá que otros acreedores puedan presentar el concurso necesario del deudor común en tanto persistan los efectos del artículo 5 bis de la LC, lo que inevitablemente conducirá a la declaración de concurso culpable y a la postre a satisfacer el déficit patrimonial del concurso con el propio patrimonio del administrador social.

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